EXP. N.° 01479-2017-PHD/TC
LIMA
GLADYS GRACIELA GENG
CAHUAYME
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del
Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 27 de noviembre de 2020 integrado
por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Ramos Núñez y Sardón de
Taboada, han emitido, por mayoría, el siguiente auto que declara IMPROCEDENTE la demanda de habeas data que dio origen al Expediente
01479-2017-PHD/TC.
Asimismo, los magistrados Ledesma Narváez
y Ramos Núñez formularon fundamentos de voto.
Los
magistrados Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera emitieron votos
singulares.
Se deja constancia de que el magistrado
Blume Fortini, emitió un voto singular y que entregará en fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia
que la presente razón encabeza el auto y los votos antes referidos, y que los
magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón
en señal de conformidad.
Flavio Reátegui
Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 01479-2017-PHD/TC
LIMA
GLADYS GRACIELA GENG CAHUAYME
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de noviembre de 2020
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gladys
Graciela Geng Cahuayme
contra el auto de fojas 59, de 20 de enero de 2017, expedido por la Tercera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente
la demanda de habeas data de autos;
y,
ATENDIENDO
A QUE
1.
El 29 de diciembre de 2015, doña Gladys
Graciela Geng Cahuayme
interpone demanda de habeas data
contra la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa encargada de los
asuntos judiciales relativos al Ejército del Perú y la Procuraduría Pública del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Alega, fundamentalmente, que la
primera de dichas procuradurías es renuente a entregarle la siguiente
documentación:
(…) copia certificada del cargo del
oficio, que el demandado , dirigió a la Jefatura de Administración de Derechos
de Personal del Ejército, con la finalidad de comunicar la sentencia judicial
que adquirió la autoridad de cosa juzgada de la Resolución N° Cuatro del 13 de
junio de 2011, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, recaída en el expediente N.° 47721-2009-0-1801-JR-CI-04, que
ordenó el reajuste de la asignación especial conforme el (sic) artículo 9 de la
Ley N.° 28254, devengados, intereses legales y costos; a favor de don Leonardo
CENEPO CHUJUTALLI (...) (fojas 8).
Manifiesta que, por esa razón, se
vulnera su derecho fundamental de acceso a la información pública, pues se le
impide acceder a documentación de carácter pública que se encuentra en posesión
de la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa encargada de los asuntos
judiciales relativos al Ejército del Perú.
2.
Mediante auto de 21 de enero de 2016, el
Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara
improcedente liminarmente la demanda por considerar,
de un lado, que la documentación solicitada no tiene carácter público por
presentarse la causal de excepción establecida en el artículo 15-B, numeral 5,
de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública — referida
a información de carácter confidencial — y, de otro lado, que la actora no ha
acreditado contar con la representación de don Leonardo Cenepo
Chujutalli, por lo que carece de legitimación para
obrar.
3.
A su vez, mediante auto de 20 de enero de
2017, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma
la apelada señalando, en esencia, que la entrega de la información solicitada
no debe requerirse a través de un proceso de habeas data sino, más bien, al interior del proceso judicial
signado en el Expediente 47721-2009-0-1801-JR-CI-04, que se encuentra en fase
de ejecución de sentencia.
4.
A juicio de este Tribunal
Constitucional, no corresponde pronunciarse sobre el fondo de la controversia
porque, antes de la interposición de la demanda de habeas data de autos, la actora omitió solicitar la entrega de la
información objeto de la controversia mediante un documento de fecha cierta
presentado en la vía regular; esto es, en una unidad de recepción documental
que califique como tal conforme a los artículos 128, inciso 1, y 135 del Texto
Único Ordenado (TUO) de la Ley 27444, de Procedimiento Administrativo General,
aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS.
5.
En el presente caso, como se advierte de
la certificación notarial que obra a fojas 3 vuelta, la actora intentó
presentar dicho documento de fecha cierta directamente en las oficinas de la
Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa encargada de los asuntos
judiciales del Ejército del Ejército del Perú, pese a que allí no existe
obligación legal de recepcionar los escritos de los
administrados. En consecuencia, dicha
procuraduría se negó a recibirlo alegando que éste debía presentarse en la mesa
de partes de la sede del Cuartel General del Ejército del Perú, denominado Pentagonito.
6.
Por tanto, la demanda de habeas data debe declararse improcedente
pues, en el presente caso, la actora no ha cumplido el requisito especial de
procedencia establecido en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional.
Las cosas no podrían ser de otra manera puesto que, de lo contrario, los
administrados podrían presentar peticiones — entre las cuales se encuentra el
documento de fecha cierta al que hace referencia el Código Procesal
Constitucional — en cualquier oficina o dependencia de la administración
pública, por lo que carecería de sentido establecer unidades de recepción
documental.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú, con el abocamiento del magistrado
Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo
del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de
los magistrados Ledesma Narváez y Ramos Núñez y los votos singulares de los
magistrados Miranda Canales, Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas
data.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARÁEZ
FERRERO COSTA
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
FUNDAMENTO DE VOTO DE
LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Estando de acuerdo con que la demanda de habeas
data sea declarada IMPROCEDENTE,
coincido con el fundamento de voto del magistrado
Ramos Núñez, cuyos fundamentos y fallo hago míos.
S.
LEDESMA
NARVÁEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Emito el presente fundamento de voto
porque si bien me encuentro de acuerdo con que la demanda de habeas data
sea declarada improcedente, debo precisar las razones por las que considero que
debe resolverse en dicho sentido, además de lo expuesto en los fundamentos 3 y
5 del auto en mayoría.
El artículo 62 del Código Procesal
Constitucional dispone que para la procedencia del habeas data se requerirá que
la parte demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta,
el respeto del derecho de acceso a la información pública y a la
autodeterminación informativa; y, también, que la parte demandada se haya
ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días
útiles siguientes a la presentación de la solicitud, tratándose del derecho
reconocido por el artículo 2, inciso 5, de la Constitución, o dentro de los dos
días si se trata del derecho reconocido en el artículo 2, inciso 6, de la
Constitución.
En el caso de autos, advierto que antes
de la interposición de la demanda, la recurrente omitió solicitar la entrega de
la información objeto de la controversia mediante un documento de fecha cierta
presentado por vía regular; es decir, ante una unidad de recepción documental
de la emplazada constituida de conformidad con los artículos 128, inciso 1, y
135 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley 27444, de Procedimiento
Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS.
En efecto, como se aprecia de la
certificación notarial que obra a fojas 3 vuelta, la actora intentó presentar
dicho documento de manera directa en la Procuraduría Pública del Ministerio de
Defensa encargado de los asuntos judiciales del Ejército del Perú, pese a que
allí no existe la obligación legal de recepcionar los
escritos de los administrados. En consecuencia, dicha procuraduría se negó a
recibir el escrito alegando que éste debía presentarse en la sede del Cuartel
General del Ejército del Perú, denominado Pentagonito.
Cabe precisar que la procuraduría
demandada no tenía la obligación de recepcionar o
encausar la solicitud de información requerida por la recurrente a la
dependencia correspondiente, pues dicha obligación ‒dispuesta en el
artículo 11 incisos a y b de la Ley 27806, modificado por la Primera
Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo 1353; y el
artículo 15-A del Decreto Supremo 72-2003-PCM, incorporado por la Primera
Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo
019-2017-JUS‒ tiene vigencia desde el 16 de setiembre de 2017; sin
embargo,
la solicitud de información presentada
por la actora fue realizada el 24 de noviembre de 2015.
En consecuencia, tal y como se dispone en
el auto de mayoría, corresponde que la demanda sea declarada improcedente.
S.
RAMOS NÚÑEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA
CANALES
1.
Con fecha 29 de diciembre de 2015, doña Gladys Graciela Geng Cahuayme interpone demanda
de habeas data contra la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa encargada de los asuntos judiciales
relativos al Ejército del Perú y la Procuraduría Pública del Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos.
Solicita que se le otorgue copia certificada del
cargo del oficio que la primera de ellas dirigió a la Jefatura de
Administración de Derechos de Personal del Ejército, con la finalidad de
comunicar la sentencia judicial que adquirió la autoridad de cosa juzgada, esto
es, Resolución 4, de fecha 13 de junio de 2010, expedida por la Quinta Sala de
la Corte Superior de Justicia de Lima, recaída en el Expediente
47721-2009-0-1801-JR-CI-04, que ordenó a la Comandancia General del Ejército
del Perú el reajuste de la asignación especial conforme a la Ley 28254 más
devengados, intereses legales y costos, a favor de don Leonardo Cenepo Chujutalli.
2.
El Noveno Juzgado Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, por cuanto
la información requerida es de carácter confidencial, cuya titularidad
corresponde a un tercero ajeno a la peticionante; por
lo tanto, está dentro de los alcances de las excepciones establecidas en la Ley
27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
3.
La Tercera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada y señaló que la existencia de la información requerida no se encuentra acreditada y, aún
si lo estuviese esta corresponde a un proceso judicial, al interior del cual
debe tramitarse lo solicitado; por lo que, a su juicio, la pretensión no forma
parte del contenido constitucionalmente protegido de algún derecho
constitucional, siendo de aplicación el inciso 1 del artículo 5 del Código
Procesal Constitucional.
4.
Contrariamente a lo señalado por los
jueces que conocieron la presente demanda, considero que han cometido un
manifiesto error de apreciación. En efecto, se advierte que la recurrente sí
cumplió con dicho requisito, toda vez que, si bien la solicitud de información
recaída en la carta notarial remitida a la procuraduría del Ejército del Perú
no fue recibida por esta, y más bien, se le señaló que debía ser presentada en
otra dirección, la emplazada debió canalizar dicha solicitud y derivarla al
funcionario correspondiente, conforme lo establece el artículo 10, apartado f
del Decreto Supremo 072-2003-PCM, Reglamento de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública.
5.
En este contexto, queda claro entonces
la existencia de un indebido rechazo liminar de la demanda de amparo, en cuya
situación el Tribunal Constitucional se ha decantado por dos alternativas,
ambas plausibles.
6.
La primera de ellas es declarar la
nulidad de todo lo actuado en el proceso constitucional y ordenar al juez de
primera instancia que admita a trámite la demanda, con el fin de no afectar el
derecho de defensa de las demandadas, así como asegurar la debida motivación de
las resoluciones judiciales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20
del Código Procesal Constitucional; opción empleada por la ponencia.
7.
La otra alternativa, es declarar la
nulidad de todo lo actuado y admitir a trámite la demanda en sede del Tribunal
Constitucional, en virtud de la celeridad y economía procesal, como ha sido
anotado en diversa jurisprudencia. Sin perjuicio de ello, considero que esta
segunda alternativa es de carácter excepcional y no responde únicamente a la
celeridad y economía procesal. En efecto, ello debe conjugarse con la necesidad
de tutelar de manera urgente los derechos fundamentales vulnerados, pues de lo
contrario devendrían en irreparables. Por citar de manera enunciativa algunos
supuestos de su aplicación, tenemos a las mujeres embarazadas, lactantes,
discapacitados e incluso aquellas situaciones de grave crisis o emergencias
equiparables a la producida por el COVID- 19, donde adoptar una alternativa
tendiente a generar sobrecargas a los órganos jurisdiccionales competentes —los
que recientemente empezaron a reactivarse luego de paralizar sus funciones por
las medidas de restricción adoptadas por el Gobierno central para enfrentar la
enfermedad por coronavirus—, impactaría a todas luces en el tiempo de espera de
los litigantes en búsqueda de tutela.
8.
En atención al último supuesto indicado,
considero que corresponde admitir a trámite la demanda en sede del Tribunal
Constitucional, a efectos de correr traslado de la misma y sus recaudos a la
parte emplazada para que alegue lo que corresponda.
En armonía con lo expuesto, mi voto es por
DISPONER se admita a trámite la
demanda en esta sede, corriendo traslado de la misma y sus recaudos a la
entidad emplazada para que en el plazo de 5 días hábiles ejercite su derecho de
defensa.
S.
MIRANDA CANALES
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Con el debido respeto,
me aparto de la ponencia presentada. A continuación, expongo mis razones:
1. En el presente caso, la recurrente interpone demanda
de habeas data contra la Procuraduría
Pública del Ministerio de Defensa encargada de los asuntos judiciales relativos
al Ejército del Perú y la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos. En ella solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la
información pública, se le otorgue:
Copia
certificada del cargo del oficio, que el demando, dirigió a la Jefatura de
Administración de Derechos de Personal del Ejército, con la finalidad de
comunicar la sentencia judicial que adquirió la autoridad de cosa juzgada de la
Resolución N.° 4 del 13 de junio de 2011, expedida por la Quinta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, recaída en el expediente
N.° 47721-2009-0-1801-JR-CI-04, que ordenó el reajuste de la ración
orgánica única conforme el artículo 9 de la Ley N.° 28254, devengados,
intereses legales y costos; a favor de don Leonardo Cenepo
Chujutalli.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA