EXP. N.° 01479-2017-PHD/TC

                                                                                         LIMA

                                                                                        GLADYS GRACIELA GENG

                                                                                        CAHUAYME

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

       En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 27 de noviembre de 2020 integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, han emitido, por mayoría, el siguiente auto que declara IMPROCEDENTE la demanda de habeas data que dio origen al Expediente 01479-2017-PHD/TC.

      Asimismo, los magistrados Ledesma Narváez y Ramos Núñez formularon fundamentos de voto.

      Los magistrados Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera emitieron votos singulares.

      Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini, emitió un voto singular y que entregará en fecha posterior.

      La Secretaría del Pleno deja constancia que la presente razón encabeza el auto y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

   Flavio Reátegui Apaza     

               Secretario Relator

 

SS.

LEDESMA NARVÁEZ

       FERRERO COSTA

       MIRANDA CANALES

               BLUME FORTINI

 RAMOS NÚÑEZ

       SARDÓN DE TABOADA

       ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

EXP. N.° 01479-2017-PHD/TC

LIMA

GLADYS GRACIELA GENG CAHUAYME

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 27 de noviembre de 2020

VISTO

      El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gladys Graciela Geng Cahuayme contra el auto de fojas 59, de 20 de enero de 2017, expedido por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas data de autos; y,

ATENDIENDO A QUE

1.             El 29 de diciembre de 2015, doña Gladys Graciela Geng Cahuayme interpone demanda de habeas data contra la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa encargada de los asuntos judiciales relativos al Ejército del Perú y la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Alega, fundamentalmente, que la primera de dichas procuradurías es renuente a entregarle la siguiente documentación:

 

(…) copia certificada del cargo del oficio, que el demandado , dirigió a la Jefatura de Administración de Derechos de Personal del Ejército, con la finalidad de comunicar la sentencia judicial que adquirió la autoridad de cosa juzgada de la Resolución N° Cuatro del 13 de junio de 2011, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, recaída en el expediente N.° 47721-2009-0-1801-JR-CI-04, que ordenó el reajuste de la asignación especial conforme el (sic) artículo 9 de la Ley N.° 28254, devengados, intereses legales y costos; a favor de don Leonardo CENEPO CHUJUTALLI (...) (fojas 8).

       Manifiesta que, por esa razón, se vulnera su derecho fundamental de acceso a la información pública, pues se le impide acceder a documentación de carácter pública que se encuentra en posesión de la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa encargada de los asuntos judiciales relativos al Ejército del Perú.

 

2.             Mediante auto de 21 de enero de 2016, el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente liminarmente la demanda por considerar, de un lado, que la documentación solicitada no tiene carácter público por presentarse la causal de excepción establecida en el artículo 15-B, numeral 5, de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública — referida a información de carácter confidencial — y, de otro lado, que la actora no ha acreditado contar con la representación de don Leonardo Cenepo Chujutalli, por lo que carece de legitimación para obrar.

 

3.             A su vez, mediante auto de 20 de enero de 2017, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada señalando, en esencia, que la entrega de la información solicitada no debe requerirse a través de un proceso de habeas data sino, más bien, al interior del proceso judicial signado en el Expediente 47721-2009-0-1801-JR-CI-04, que se encuentra en fase de ejecución de sentencia.

 

4.             A juicio de este Tribunal Constitucional, no corresponde pronunciarse sobre el fondo de la controversia porque, antes de la interposición de la demanda de habeas data de autos, la actora omitió solicitar la entrega de la información objeto de la controversia mediante un documento de fecha cierta presentado en la vía regular; esto es, en una unidad de recepción documental que califique como tal conforme a los artículos 128, inciso 1, y 135 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley 27444, de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. 

 

5.             En el presente caso, como se advierte de la certificación notarial que obra a fojas 3 vuelta, la actora intentó presentar dicho documento de fecha cierta directamente en las oficinas de la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa encargada de los asuntos judiciales del Ejército del Ejército del Perú, pese a que allí no existe obligación legal de recepcionar los escritos de los administrados.  En consecuencia, dicha procuraduría se negó a recibirlo alegando que éste debía presentarse en la mesa de partes de la sede del Cuartel General del Ejército del Perú, denominado Pentagonito.

 

6.             Por tanto, la demanda de habeas data debe declararse improcedente pues, en el presente caso, la actora no ha cumplido el requisito especial de procedencia establecido en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional. Las cosas no podrían ser de otra manera puesto que, de lo contrario, los administrados podrían presentar peticiones — entre las cuales se encuentra el documento de fecha cierta al que hace referencia el Código Procesal Constitucional — en cualquier oficina o dependencia de la administración pública, por lo que carecería de sentido establecer unidades de recepción documental.

 

                Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez y Ramos Núñez y los votos singulares de los magistrados Miranda Canales, Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera.

RESUELVE

                 Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas data.

 

                 Publíquese y notifíquese.

 

                 SS.

              LEDESMA NARÁEZ

              FERRERO COSTA

              RAMOS NÚÑEZ

              SARDÓN DE TABOADA

 

Cuadro de texto: P    PONENTE SARDÓN DE TABOADA          

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

      Estando de acuerdo con que la demanda de habeas data sea declarada IMPROCEDENTE, coincido con el fundamento de voto del magistrado Ramos Núñez, cuyos fundamentos y fallo hago míos.

      S.

      LEDESMA NARVÁEZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

      Emito el presente fundamento de voto porque si bien me encuentro de acuerdo con que la demanda de habeas data sea declarada improcedente, debo precisar las razones por las que considero que debe resolverse en dicho sentido, además de lo expuesto en los fundamentos 3 y 5 del auto en mayoría.

      El artículo 62 del Código Procesal Constitucional dispone que para la procedencia del habeas data se requerirá que la parte demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto del derecho de acceso a la información pública y a la autodeterminación informativa; y, también, que la parte demandada se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud, tratándose del derecho reconocido por el artículo 2, inciso 5, de la Constitución, o dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido en el artículo 2, inciso 6, de la Constitución.

      En el caso de autos, advierto que antes de la interposición de la demanda, la recurrente omitió solicitar la entrega de la información objeto de la controversia mediante un documento de fecha cierta presentado por vía regular; es decir, ante una unidad de recepción documental de la emplazada constituida de conformidad con los artículos 128, inciso 1, y 135 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley 27444, de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS.

       En efecto, como se aprecia de la certificación notarial que obra a fojas 3 vuelta, la actora intentó presentar dicho documento de manera directa en la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales del Ejército del Perú, pese a que allí no existe la obligación legal de recepcionar los escritos de los administrados. En consecuencia, dicha procuraduría se negó a recibir el escrito alegando que éste debía presentarse en la sede del Cuartel General del Ejército del Perú, denominado Pentagonito.

      Cabe precisar que la procuraduría demandada no tenía la obligación de recepcionar o encausar la solicitud de información requerida por la recurrente a la dependencia correspondiente, pues dicha obligación ‒dispuesta en el artículo 11 incisos a y b de la Ley 27806, modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo 1353; y el artículo 15-A del Decreto Supremo 72-2003-PCM, incorporado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo 019-2017-JUS‒ tiene vigencia desde el 16 de setiembre de 2017; sin embargo,

 

       la solicitud de información presentada por la actora fue realizada el 24 de noviembre de 2015.

      En consecuencia, tal y como se dispone en el auto de mayoría, corresponde que la demanda sea declarada improcedente.

      S.

      RAMOS NÚÑEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

Con el mayor respeto por la ponencia de mi colega magistrado, emito el presente voto singular para expresar, las razones que sustentan la admisión de la demanda en sede del Tribunal Constitucional, por las siguientes consideraciones:

1.      Con fecha 29 de diciembre de 2015, doña Gladys Graciela Geng Cahuayme interpone demanda de habeas data contra la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa encargada de los asuntos judiciales relativos al Ejército del Perú y la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Solicita que se le otorgue copia certificada del cargo del oficio que la primera de ellas dirigió a la Jefatura de Administración de Derechos de Personal del Ejército, con la finalidad de comunicar la sentencia judicial que adquirió la autoridad de cosa juzgada, esto es, Resolución 4, de fecha 13 de junio de 2010, expedida por la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima, recaída en el Expediente 47721-2009-0-1801-JR-CI-04, que ordenó a la Comandancia General del Ejército del Perú el reajuste de la asignación especial conforme a la Ley 28254 más devengados, intereses legales y costos, a favor de don Leonardo Cenepo Chujutalli. 

 

2.      El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, por cuanto la información requerida es de carácter confidencial, cuya titularidad corresponde a un tercero ajeno a la peticionante; por lo tanto, está dentro de los alcances de las excepciones establecidas en la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

3.      La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada y señaló que la existencia de la información requerida no se encuentra acreditada y, aún si lo estuviese esta corresponde a un proceso judicial, al interior del cual debe tramitarse lo solicitado; por lo que, a su juicio, la pretensión no forma parte del contenido constitucionalmente protegido de algún derecho constitucional, siendo de aplicación el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Contrariamente a lo señalado por los jueces que conocieron la presente demanda, considero que han cometido un manifiesto error de apreciación. En efecto, se advierte que la recurrente sí cumplió con dicho requisito, toda vez que, si bien la solicitud de información recaída en la carta notarial remitida a la procuraduría del Ejército del Perú no fue recibida por esta, y más bien, se le señaló que debía ser presentada en otra dirección, la emplazada debió canalizar dicha solicitud y derivarla al funcionario correspondiente, conforme lo establece el artículo 10, apartado f del Decreto Supremo 072-2003-PCM, Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

5.      En este contexto, queda claro entonces la existencia de un indebido rechazo liminar de la demanda de amparo, en cuya situación el Tribunal Constitucional se ha decantado por dos alternativas, ambas plausibles.

 

6.      La primera de ellas es declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso constitucional y ordenar al juez de primera instancia que admita a trámite la demanda, con el fin de no afectar el derecho de defensa de las demandadas, así como asegurar la debida motivación de las resoluciones judiciales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 del Código Procesal Constitucional; opción empleada por la ponencia. 

 

7.      La otra alternativa, es declarar la nulidad de todo lo actuado y admitir a trámite la demanda en sede del Tribunal Constitucional, en virtud de la celeridad y economía procesal, como ha sido anotado en diversa jurisprudencia. Sin perjuicio de ello, considero que esta segunda alternativa es de carácter excepcional y no responde únicamente a la celeridad y economía procesal. En efecto, ello debe conjugarse con la necesidad de tutelar de manera urgente los derechos fundamentales vulnerados, pues de lo contrario devendrían en irreparables. Por citar de manera enunciativa algunos supuestos de su aplicación, tenemos a las mujeres embarazadas, lactantes, discapacitados e incluso aquellas situaciones de grave crisis o emergencias equiparables a la producida por el COVID- 19, donde adoptar una alternativa tendiente a generar sobrecargas a los órganos jurisdiccionales competentes —los que recientemente empezaron a reactivarse luego de paralizar sus funciones por las medidas de restricción adoptadas por el Gobierno central para enfrentar la enfermedad por coronavirus—, impactaría a todas luces en el tiempo de espera de los litigantes en búsqueda de tutela.

 

8.      En atención al último supuesto indicado, considero que corresponde admitir a trámite la demanda en sede del Tribunal Constitucional, a efectos de correr traslado de la misma y sus recaudos a la parte emplazada para que alegue lo que corresponda.

 En armonía con lo expuesto, mi voto es por DISPONER se admita a trámite la      demanda en esta sede, corriendo traslado de la misma y sus recaudos a la entidad emplazada para que en el plazo de 5 días hábiles ejercite su derecho de defensa.

      S.

      MIRANDA CANALES

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

Con el debido respeto, me aparto de la ponencia presentada. A continuación, expongo mis razones:

1.      En el presente caso, la recurrente interpone demanda de habeas data contra la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa encargada de los asuntos judiciales relativos al Ejército del Perú y la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. En ella solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le otorgue:

 

 Copia certificada del cargo del oficio, que el demando, dirigió a la Jefatura de Administración de Derechos de Personal del Ejército, con la finalidad de comunicar la sentencia judicial que adquirió la autoridad de cosa juzgada de la Resolución N.° 4 del 13 de junio de 2011, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, recaída en el expediente N.° 47721-2009-0-1801-JR-CI-04, que ordenó el reajuste de la ración orgánica única conforme el artículo 9 de la Ley N.° 28254, devengados, intereses legales y costos; a favor de don Leonardo Cenepo Chujutalli.

 

  1. La ponencia que se nos alcanza señala que la demanda resulta improcedente en mérito a que la demandante omitió solicitar la entrega de dicha información mediante documento de fecha cierta “presentado por vía regular”, es decir, ante una unidad de recepción documental de la emplazada, de conformidad con determinadas disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, de Procedimiento Administrativo General.
  2. Este argumento, en la línea de lo que ha sido reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, no resulta atendible, pues el requisito especial de la demanda al que hace alusión el artículo 62 del Código Procesal Constitucional solamente exige que la actora requiera al demandado previamente, mediante documento de fecha cierta, el respeto de los derechos que protege el proceso constitucional de habeas data y que la demandada se haya ratificado en su incumplimiento. Por tanto, el hecho de que la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa, demandada en el presente proceso, se haya negado a recibir el escrito, califica como ratificación en el incumplimiento; y, por ende, se cumplió con el mencionado requisito especial.

 

  1. Siendo así, considero que se debe declarar NULA la resolución recurrida y NULA la resolución expedida por el Noveno Juzgado Constitucional de Lima. En consecuencia, se debe ADMITIR a trámite la demanda de habeas data.

 

           S.

 

           ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA